JURISLEG ABOGADOS & ASESORES – DESPACHO DE ABOGADOS

En los últimos años se ha convertido en una práctica habitual de numerosas entidades bancarias la venta de créditos pendientes de pago (hipotecarios o no) a los denominados fondos buitre. Estos fondos, normalmente domiciliados en países extranjeros para lograr ventajas fiscales, obtienen una gran rentabilidad con estas operaciones, ya que adquieren los créditos por importes que oscilan entre el 5% y el 10% de la deuda, reclamando posteriormente al deudor el 100% de la deuda, más los correspondientes intereses.

Una vez que estas entidades adquieren los créditos, comienzan una acuciante y agresiva estrategia, sobrepasando en numerosas ocasiones el límite de la legalidad, dirigida única y exclusivamente a acorralar al deudor hasta que abone el importe adeudado.

Ahora bien, tanto si las reclamaciones se producen de forma extrajudicial (llamadas telefónicas, cartas, advertencias de inclusión en ficheros de morosos, etcétera) o a través de una demanda de juicio monitorio, son varios los argumentos que puede alegar el deudor para hacer frente al fondo de inversión.

En primer lugar, hay que destacar lo dispuesto en el artículo 1.535 del Código Civil. Este artículo regula el derecho de retracto en la cesión de créditos litigiosos, permitiendo al deudor, en el plazo de 9 días desde que conoce la cesión del crédito, extinguir su deuda pagando únicamente lo que el fondo pagó por ella, más las costas y los correspondientes intereses. La principal dificultad que plantea el ejercicio del derecho de retracto viene referida a que resulta de aplicación únicamente en la cesión de los denominados créditos litigiosos, es decir, créditos que han sido cedidos durante la tramitación de un procedimiento judicial de reclamación y en los que, además, exista la oposición del deudor. A ello, hay que añadir que en la mayoría de los casos los deudores no conocen la cesión del crédito al fondo buitre, ni el precio de adquisición.  

En segundo lugar, aunque resulte llamativo, es muy común que los fondos buitre no dispongan de la documentación que les legitima para reclamar la deuda en un procedimiento judicial. En la mayoría de los casos, estos fondos adquieren los créditos en bloque, careciendo de la documentación individual correspondiente a cada de los títulos que adquiere. También es frecuente que la deuda objeto de reclamación haya prescrito, que el importe sea superior al realmente adeudado o que, incluso, la deuda haya sido íntegramente abonada.

En tercer lugar, cabe destacar que muchas de las deudas que reclaman los fondos buitre derivan de contratos de crédito que contienen cláusulas abusivas o aplican tipos de interés usurarios, que pueden motivar la nulidad del contrato de crédito.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, si un fondo buitre ha adquirido tu deuda y te está presionando para que la abones, es primordial que acudas a un abogado especializado en la materia para que estudie los pormenores del asunto y te indique la solución más ventajosa para tus intereses.

Francisco José Sánchez Chacón

Letrado de JURISLEG